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A. 777/26
Auto24 de junio de 2026

Sentencia A. 777/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A777-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Sala Plena

AUTO 777 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7619

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo de Quibd� y el Juzgado 001 de Familia de Quibd�.

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Mart�nez

 

Bogot�, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

1.       Causa judicial. Darwin Moreno Lozano y Aulio Moreno Lozano demandaron a la Notar�a Primera del C�rculo de Quibd�, a la Registradur�a Nacional del Estado Civil y a la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que: �se declare la nulidad del registro civil de nacimiento correspondiente a Ana Paola Moreno �lvarez, identificado con el tomo 65, folio 34, del 21 de abril de 1989 y su remplazo serial No 24271682 del 12 de abril de 1996, expedido por la Notar�a Primera del C�rculo de Quibd�[1]. Para los demandantes, el registro no cuenta con un soporte f�ctico o jur�dico que acredite el nacimiento o la filiaci�n declarada, por lo que se est� ante un acto administrativo irregular, carente de veracidad registral y contrario al orden jur�dico[2].

2.       La solicitud se fundamenta en los siguientes hechos[3]: (i) la Notar�a Primera del C�rculo de Quibd� inscribi� el 21 de diciembre de 1989 un registro civil de nacimiento a nombre de Ana Paola Moreno �lvarez, en el que se indica como padres a Aulio Moreno Bland�n (por sentencia) y Judith �lvarez Mora. La inscripci�n se realiz� en el tomo 65, folio 34, remplazado por el serial n�m. 24271682 del 12 de abril de 1996; (ii) para los demandantes, la inscripci�n se efectu� sin que existiera un registro civil anterior, una orden judicial, un certificado m�dico, una constancia de parto o unos testimonios que acreditaran el nacimiento y la filiaci�n de Ana Paola Moreno �lvarez; (iii) el registro civil de nacimiento fue empleado como prueba dentro de un proceso de petici�n de herencia; (iv) los demandantes presentaron derechos de petici�n (sin indicar la fecha) al Juzgado 001 de Familia de Quibd�, la Notar�a Primera del C�rculo de Quibd� y a la Registradur�a Nacional del Estado Civil, para que les entregase copia de la sentencia o proceso judicial que soporta la filiaci�n inscrita en el registro civil. Pero las entidades les informaron a los demandantes que no contaban con dicho soporte.

3.       Por lo anterior, los accionantes demandaron ante la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, el acto de registro y solicitaron su nulidad. La demanda se remiti� luego al Juzgado 002 de Familia de Quibd�, que rechaz� la misma el 12 de agosto de 2021, porque no se deb�a solicitar la nulidad del registro, sino adelantar un proceso de impugnaci�n de la paternidad. Luego, los demandantes apelaron el rechazo y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibd�, Sala �nica, confirm� la decisi�n de primera instancia; por este motivo, los demandantes presentaron una nueva acci�n, con el fin de declarar la nulidad del registro.

4.       Manifestaci�n de competencia de la Jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. El sistema de reparto asign� la demanda al Juzgado 005 Administrativo de Quibd�[4] y, mediante providencia del 19 de febrero de 2026[5], declar� carecer de jurisdicci�n y orden� remitir el expediente al sistema de reparto, para que sea asignado a los jueces de familia.

5.       El juez de lo contencioso administrativo fund� su decisi�n en los siguientes argumentos[6]: (i) los art�culos 104 y 137 de la Ley 1437 de 2011 asignan la competencia a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para conocer de la nulidad de actos administrativos de car�cter general; (ii) el Consejo de Estado[7] ha se�alado que los actos de certificaci�n y registro tienen la naturaleza de actos administrativos, que son susceptibles de ser demandados a trav�s del medio de control de nulidad; (iii) el art�culo 22, numeral 2, de la Ley 1564 de 2012 indica que los jueces de familia conocen de los asuntos que alteren o modifiquen el estado civil; (iv) la Corte Constitucional determin� en su Auto 084 de 2024 que los jueces de familia son competentes para conocer de las demandas que pretenden la alteraci�n o modificaci�n del estado civil; (v) la anulaci�n de registros solo es posible bajo las causales previstas en el art�culo 104 del Decreto 1260 de 1970; y (vi) en el presente caso, la demanda pretende una nulidad del registro de Ana Paola Moreno �lvarez, que trae consigo una modificaci�n en su estado civil, por lo que los jueces de familia deben conocerlo.

6.       Manifestaci�n de competencia de la Jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad de familia. El sistema de reparto asign� el expediente al Juzgado 001 de Familia de Quibd� el 26 de febrero de 2026[8]. Una vez asignado el expediente, los demandantes presentaron un memorial al juzgado, en el que explican que el objeto de la demanda no es impugnar la paternidad o controvertir la verdad biol�gica de la filiaci�n; por el contrario, busca declarar la nulidad del registro civil de nacimiento, al existir una irregularidad formal, dado que se inscribi� como padre de Ana Paola Moreno �lvarez a Aulio Moreno Bland�n bajo la r�brica �por sentencia�, sin que haya una decisi�n judicial que lo soporte[9]. Por tal motivo, concluy� que los jueces de familia no son competentes para conocer de este caso, a criterio de los demandantes.

7.       La jueza revis� el caso, propuso conflicto negativo de jurisdicciones el 25 de marzo de 2026 y orden� remitir el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibd�[10]. En su opini�n: (i) el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibd�, Sala �nica, conoci� en segunda instancia de una demanda similar presentada por las partes y en ella explic� que, de acuerdo con los art�culos 577, numeral 11, de la Ley 1564 de 2012 y 104 del Decreto 1260 de 1970, la impugnaci�n de la paternidad es la v�a adecuada para modificar el estado civil, mientras que las correcciones del registro civil, que no traen consigo una modificaci�n del estado civil, pueden tramitarse directamente ante la Direcci�n Nacional de Registro Civil de la Registradur�a Nacional del Estado Civil; (ii) los demandantes no cuestionan la filiaci�n de Ana Paola Moreno �lvarez ni buscan determinar la verdad biol�gica, sino anular el registro ante una irregularidad formal; por ello (iii) la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la nulidad del acto registral por un vicio o defecto formal en la elaboraci�n del registro civil.

8.       El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibd�, Sala �nica, manifest� el 8 de abril de 2026 que no es la competente para conocer del conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 005 Administrativo y el Juzgado 001 de Familia de Quibd� y, en consecuencia, orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional[11].

9.       Tr�mite en la Corte Constitucional. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibd� remiti� el expediente a la Corte Constitucional el 8 de abril de 2026[12] y la Secretar�a General de esta Corporaci�n lo reparti� el 30 de abril de 2026 al despacho de la magistrada ponente[13].

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.                 Competencia

10.   La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.                 En el presente caso se configur� un conflicto de jurisdicci�n que la Corte Constitucional debe resolver

11.            Este Tribunal ha se�alado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en ambos casos, tal como se expone a continuaci�n[14]:

Presupuesto

An�lisis del caso concreto

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15].

Se cumple.

El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 005 Administrativo de Quibd�, perteneciente a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, y el Juzgado 001 de Familia de Quibd�, perteneciente a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad familia.

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[16].

Se cumple.

El conflicto trata sobre la nulidad del registro civil de nacimiento de Ana Paola Moreno �lvarez.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[17].

Se cumple.

Cada autoridad expuso las razones por las cuales rechaza la competencia (p�rrafos 4 a 7).

Cuadro �nico. Configuraci�n de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

3.                 Asunto objeto de decisi�n y metodolog�a

12.   Con base en lo anterior, la Corte dirimir� el conflicto de competencia entre jurisdicciones presentado. Para ello, la Sala Plena: (i) reiterar� su jurisprudencia en torno a la relevancia del estado civil como atributo de la personalidad jur�dica; (ii) retomar� la regla de decisi�n aplicable a aquellos casos, en los que se pretende la modificaci�n del registro civil que afectan, en principio, el estado civil de las personas; y (iii) resolver� el conflicto en concreto.

3.1.          La relevancia del estado civil como atributo de la personalidad jur�dica

13.   La Corte Constitucional explic�, en su Auto 091 de 2024, que el estado civil es un derecho fundamental que guarda un v�nculo directo con la personalidad jur�dica y permite el ejercicio de otros derechos, como el nombre, la nacionalidad, el voto, entre otros[18]. Asimismo, la Corte indic� que el estado civil es una instituci�n mediante la cual las personas demuestran[19]: (i) su existencia a trav�s del registro civil de nacimiento; (ii) su relacionamiento familiar, mediante los datos de filiaci�n real y del registro civil de matrimonio; y (iii) la extinci�n de la vida, con el registro civil de defunci�n.

14.   La Corte Constitucional ha agregado que el estado civil determina la situaci�n de una persona en la familia y en la sociedad y de �l derivan los derechos y obligaciones regulados por la ley[20]. Por ello, el estado civil resulta ser uno de los atributos m�s importantes de la personalidad, al permitirles a las personas identificarse y diferenciarse del resto de los ciudadanos. En esa medida, concluye la Corte en su Auto 091 de 2024, negar el estado civil implica la irrupci�n en el goce efectivo de la personalidad jur�dica, as� como de otros derechos fundamentales.

3.2 . Competencia para conocer y decidir de las demandas en las que se pretenda la modificaci�n o alteraci�n del estado civil de las personas

15.   En el Auto 084 de 2024, la Corte abord� lo relativo a la competencia para conocer de demandas que pretenden cancelar un registro civil de nacimiento que, al menos en principio, implicar�an una alteraci�n del estado civil. Al respecto, la Corte indic� que todos los hechos y actos relativos al estado civil, en especial los nacimientos, deben ser inscritos en el registro civil, de acuerdo con los art�culos 5 y 6 del Decreto 1260 de 1970.

16.   Una vez se autoriza la inscripci�n en el registro civil por parte del funcionario encargado del registro, ella se presume aut�ntica seg�n el art�culo 103 del Decreto 1260 de 1970. Ahora bien, el registro civil no es un instrumento inalterable, pues permite su modificaci�n, cancelaci�n o anulaci�n, las cuales pueden darse por v�as administrativas o judiciales, en los t�rminos previstos en los art�culos 65, 89, 90, 95 y 104 del Decreto 1260 de 1970, as� como sus dem�s normas concordantes.

17.   Sobre este punto, la Corte Constitucional explic� que la escogencia de la v�a administrativa o judicial depende, principalmente, de la eventual alteraci�n del estado civil[21]. As�, por ejemplo, si lo que se pretende es realizar ajustes o correcciones de tipo mecanogr�fico o decidir sobre la existencia de dos registros civiles exactamente iguales, la autoridad competente para ello es la Registradur�a Nacional del Estado Civil[22].

18.   Pero si la pretensi�n deviene en un cambio o alteraci�n del estado civil, los jueces son los llamados a conocer del asunto[23]. Esto tiene sustento en el art�culo 89 del Decreto 1260 de 1970, seg�n el cual, �las inscripciones en el registro civil, una vez autorizadas, no podr�n ser alteradas sino en virtud de una decisi�n judicial en firme�, y en el art�culo 96 del mismo decreto, en el que se indica que �las decisiones judiciales que ordenen la alteraci�n o cancelaci�n de un registro se inscribir�n en los folios correspondientes, y de ellas se tomar�n las notas de referencia que sean del caso y se dar� aviso a los funcionarios que tengan registros complementarios�.

19.   Adem�s, la Corte Constitucional ha indicado que, en los eventos en que la pretensi�n conlleve un eventual cambio en el estado civil, la modificaci�n debe ser conocida por los jueces de familia, en primera instancia, seg�n el art�culo 22, numeral 2, de la Ley 1564 de 2012[24].

20.   En especial, en el Auto 091 de 2024, la Corte Constitucional explic� que: (i) los jueces civiles municipales son competentes para conocer, en primera instancia, �de los procesos referentes a la correcci�n, sustituci�n o adici�n de partidas del estado civil o de nombre o de anotaci�n del pseud�nimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios�, conforme con los art�culos 18, numeral 6, y 577, numeral 11, de la Ley 1564 de 2012; y (ii) los jueces de familia tienen la competencia para conocer de las demandas relacionadas con la investigaci�n e impugnaci�n de la paternidad y de los dem�s asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren, seg�n el art�culo 22, numeral 2, de la Ley 1564 de 2012.

21.   La Corte Suprema de Justicia, por su parte, reconoce que existen diversas v�as judiciales para revisar la validez de un registro civil e indica que su elecci�n tambi�n depende de la afectaci�n concreta del estado civil[25]. En materia de modificaciones que afectan la relaci�n de una persona con sus padres (filiaci�n), la Corte Suprema de Justicia sostiene que el cambio debe ser conocido por los jueces de familia a trav�s del reconocimiento o la impugnaci�n de la paternidad, m�s all� de que el demandante solo proponga una nulidad formal[26].

22.   Bajo estos lineamientos, la Corte Constitucional ha asignado la competencia a los juzgados de familia en dos escenarios. En el primero, unas personas solicitaban la cancelaci�n de un registro civil, en el que un menor de edad aparec�a como su hijo, dado que lo hab�an inscrito as� para poderlo afiliar al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese caso, la Corte Constitucional sostuvo que el registro civil naci� a la vida jur�dica y produjo efectos sobre el estado civil del menor, y que la pretensi�n y circunstancias del caso implican una eventual alteraci�n de su estado civil, por lo que son los jueces de familia los competentes para conocer de la cancelaci�n[27].

23.   En el segundo, la demandante solicit� eliminar la part�cula �de� de la c�dula de ciudadan�a de su difunta madre, pues daba a entender que existi� un matrimonio y, por tanto, una sociedad conyugal pendiente de liquidaci�n, situaci�n que, para la demandante, no correspond�a a la realidad. La Corte Constitucional consider� que, si bien la pretensi�n consist�a en corregir un elemento de la c�dula de ciudadan�a, esta correcci�n guardaba, en principio, una relaci�n con el estado civil de la persona, as� como con su situaci�n en la familia y en la sociedad. Por ello, no era posible hablar de una simple adici�n, correcci�n, rectificaci�n o sustituci�n del nombre y, en consecuencia, eran los jueces de familia los competentes para conocer del caso[28].

3.3.          Competencia cuando la demanda se dirige contra un funcionario notarial

24.   En el Auto 084 de 2024, la Corte Constitucional tambi�n explic� cu�les son los criterios que deben tenerse en cuenta, para asignar la competencia en aquellos casos, en los que se discute un asunto que se dirige contra un funcionario notarial. La Corte retom� lo dicho por el Consejo Superior de la Judicatura e indic� que, para definir la competencia, es necesario establecer dos elementos.

25.   El primero se refiere a si la entidad demandada cumple o no funci�n p�blica. Al aplicar este criterio a las notar�as, la Corte Constitucional afirm� que estas tienen una naturaleza ecl�ctica en raz�n de las funciones que desempe�an, sin perder su car�cter privado[29]. En esa medida, el solo hecho de ejercer una funci�n p�blica bajo la figura de descentralizaci�n por colaboraci�n no constitu�a a los notarios en servidores p�blicos o autoridades administrativas[30].

26.   El segundo consiste en si el reclamo est� directamente relacionado con la funci�n p�blica confiada a los notarios por el Estado. Para ello, debe tenerse en cuenta que, por una parte, el art�culo 3 del Decreto 1260 de 1970 se�ala como una competencia de los notarios, propia del amparo de la fe p�blica, llevar el registro del estado civil de las personas en los casos, por los sistemas y con las formalidades prescritas en la ley[31]; por otra parte, la Corte Constitucional se�al� en su Sentencia C-863 de 2012, que la actividad notarial se caracteriza por ser: (i) un servicio p�blico (ii) a cargo de particulares, que act�an en desarrollo del principio de descentralizaci�n por colaboraci�n; (iii) adem�s apareja el ejercicio de una funci�n p�blica, en tanto son depositarios de la fe p�blica; (iv) para estos efectos se encuentran investidos de autoridad, (v) sin que por ello adquieran el car�cter de servidores p�blicos o de autoridades administrativas en sentido subjetivo u org�nico.

4.     Caso concreto

27.   La Sala Plena considera que la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad de familia, es la competente para conocer de la demanda de nulidad del registro civil de nacimiento de Ana Paola Moreno �lvarez, por las siguientes razones.

28.   En primer lugar, la nulidad del registro civil se sustenta, seg�n el demandante, en el hecho de que no hay un soporte judicial que demuestre el v�nculo filial entre Ana Paola Moreno �lvarez y Aulio Moreno Bland�n, por lo que el acto registral estar�a viciado.

29.   En segundo lugar, la nulidad pretendida implicar�a, en principio, un cambio o afectaci�n del estado civil de la persona, as� como de su situaci�n en la familia y en la sociedad. En ese sentido, no se est� ante una mera nulidad por falta de un soporte, sino ante un asunto relacionado directamente con el estado civil de las personas y su eventual modificaci�n. Ello dado que la anulaci�n pondr�a en duda, en principio, un v�nculo filial.

30.   En tercer lugar, si bien el demandante remiti� un escrito aclaratorio, en el que precis� que su intenci�n es anular el registro por un error formal y no cuestionar el v�nculo biol�gico o filial, su pretensi�n principal indica que el registro no cuenta con una sentencia o soporte que d� raz�n de la relaci�n filial entre Ana Paola Moreno �lvarez y Aulio Moreno Bland�n.

31.   En cuarto lugar, las circunstancias del caso no activan la competencia de los jueces de lo contencioso administrativo ni de los jueces civiles municipales. Aunque la demanda se dirige formalmente contra una notar�a, ello no modifica la conclusi�n sobre la autoridad judicial competente, pues lo relevante no es la calidad de la entidad demandada, sino la naturaleza de la controversia y el alcance de las pretensiones formuladas. En efecto, independientemente de la manera en que los demandantes estructuraron su reclamaci�n �ya sea que se entienda dirigida a cuestionar la actuaci�n de la notar�a o limitada a se�alar una irregularidad formal�, en ninguno de los escenarios se controvierte el ejercicio de las funciones atribuidas a los notarios por el Decreto 1260 de 1970, ni las competencias previstas en su art�culo 3�.

32.   Por el contrario, la pretensi�n se orienta a obtener la nulidad de un registro civil de nacimiento, cuesti�n que excede una mera correcci�n registral y tiene la potencialidad de incidir de manera determinante en la modificaci�n o alteraci�n del estado civil de una persona. En consecuencia, se trata de un asunto cuya naturaleza y efectos son competencia de los jueces de familia.

33.   Lo anterior hace que se active la competencia prevista en el numeral 2, del art�culo 22, de la Ley 1564 de 2012, para conocer �[d]e la investigaci�n e impugnaci�n de la paternidad y maternidad y de los dem�s asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren�. De esta manera, la competencia del juez de familia se sustenta en el principio de especialidad normativa de conformidad con los preceptos que regulan la competencia de esta jurisdicci�n[32].

34.   En consecuencia, esta Corporaci�n resolver� el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado 001 de Familia de Quibd� conocer de la demanda de nulidad del registro civil de Ana Paola Moreno �lvarez. Por ello, se ordenar� remitir el expediente CJU-7619 a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados, as� como al Juzgado 005 Administrativo de Quibd�.

5.     Regla de decisi�n

35.   Antes de formular la regla de decisi�n, la Sala considera pertinente precisar que la anulaci�n y la cancelaci�n del registro civil corresponden a figuras jur�dicas distintas. Mientras la anulaci�n procede respecto de inscripciones afectadas por vicios que comprometen su validez jur�dica, la cancelaci�n opera frente a registros v�lidamente efectuados cuya coexistencia genera una situaci�n de duplicidad registral[33].

36.   Esta diferenciaci�n resulta relevante desde la perspectiva competencial, pues el numeral 2 del art�culo 22 de la Ley 1564 de 2012 atribuye a los jueces de familia el conocimiento de los asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren, supuesto dentro del cual tambi�n se enmarcan las controversias relativas a la anulaci�n de dichas inscripciones cuando estas inciden en la definici�n o modificaci�n del estado civil de las personas.

37.   En atenci�n a las circunstancias del caso y dado que el Auto 084 de 2024 se circunscribi� a los eventos de cancelaci�n del registro civil, la Sala estima necesario precisar y extender la regla all� fijada de la siguiente manera: corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad de familia, conocer de las controversias en las que se solicite la cancelaci�n o la anulaci�n del registro civil de nacimiento, siempre que el error advertido genere o pueda generar una modificaci�n o alteraci�n del estado civil de la persona, seg�n el numeral 2, art�culo 22, de la Ley 1564 de 2012.

III. DECISI�N

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo de Quibd� y el Juzgado 001 de Familia de Quibd�, y DECLARAR que al Juzgado 001 de Familia de Quibd� le corresponde conocer de la demanda presentada por Darwin Moreno Lozano y Aulio Moreno Lozano contra la Notar�a Primera del Circuito de Quibd�, la Registradur�a Nacional del Estado Civil y a la Superintendencia de Notariado y Registro.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7619 al Juzgado 001 de Familia de Quibd�, para que proceda con lo de su competencia, y comunique la presente decisi�n a los interesados, as� como al Juzgado 005 Administrativo de Quibd�.

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente CJU-7619, archivo �001Demanda.pdf�, p. 2.

[2] Ibidem.

[3] Ibid., pp. 3 y s.

[4] Expediente 27001333300520260002400, archivo �Acta individual de reparto�.

[5] Expediente 27001333300520260002400, archivo �Auto Interlocutorio No. 275�.

[6] Ibid., pp. 2 y ss.

[7] Se citan las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Primera, Sentencia del 6 de junio de 2013, Consejera Ponente: Claudia Rojas Lasso; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Primera, Sentencia del 23 de septiembre de 2019, Consejera Ponente: Nubia Margoth Pe�a Garz�n.

[8] Expediente CJU-7619, archivo �001ActaReparto.pdf�.

[9] Expediente CJU-7619, archivo �005Precisi�n t�cnica del objeto procesal.pdf�.

[10] Expediente CJU-7619, archivo �006AutoConflictoCompetencia.pdf�.

[11] Expediente CJU-7619, archivo �004RemitePorCompetenciaCorteConstitucional20260004401.pdf�.

[12] Expediente CJU-7619, archivo �02CJU-7619CorreoRemisorio.pdf�.

[13] Expediente CJU-7471, archivo �CJU-7619ConstanciadeReparto.pdf�.

[14] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[15] En consecuencia, no habr� conflicto cuando: (i) s�lo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisi�n no ejerza funciones jurisdiccionales.

[16] En este sentido, no existir� conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional (art�culo 116 de la Constituci�n Pol�tica).

[17] As� pues, no existir� conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o (ii) la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Corte Constitucional, Auto 091 de 2024.

[19] Ibid.

[20] Corte Constitucional, Auto 091 de 2024.

[21] Corte Constitucional, Auto 084 de 2024.

[22] Ibid.

[23] Ibid.

[24] Ibid.

[25] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Civil, Sentencia SC3194-2021.

[26] Ibid., p. 13: �Esta reclamaci�n tiene una identidad definida, ligada indisolublemente a su contenido, sin que en este an�lisis sea relevante el t�tulo asignado por el reclamante. Por tanto, aunque en el libelo genitor se alegue la nulidad, inexistencia invalidez o cualquier otra circunstancia respecto al registro, se entender� que es una impugnaci�n, siempre que el sustrato de la queja sea objetar la condici�n de padre o madre�.

[27] Corte Constitucional. Auto 084 de 2024.

[28] Corte Constitucional. Auto 091 de 2024.

[29] Corte Constitucional. Auto 084 de 2024.

[30] Ibid.

[31] Ibid.

[32] El numeral 1� del art�culo 10� del C�digo Civil establece el principio de especialidad normativa en los siguientes t�rminos: �la disposici�n relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga car�cter general�.  En ese sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto emitido el 6 de septiembre de 2017[4], consider� que �el principio lex specialis prescribe que se d� preferencia a la norma espec�fica que est� en conflicto con una cuyo campo de referencia sea m�s general�. Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia C-439 de 2016[5] estableci� que este principio de especialidad es un criterio hermen�utico para solucionar conflictos entre leyes.

[33] La Registradur�a Nacional del Estado Civil distingue entre la anulaci�n y la cancelaci�n del registro civil. La primera procede cuando se configura alguna de las causales de nulidad previstas en el art�culo 104 del Decreto 1260 de 1970, mientras que la segunda opera en casos de doble o m�ltiple inscripci�n v�lida e independiente de un mismo hecho o acto registral. V�anse Resoluciones 7300 de 2021 y 10017 de 2021 de la Registradur�a Nacional del Estado Civil.